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Trámites y formas jurídicas

Si no voy a tener socios, ¿Qué tipo de forma jurídica debo adoptar?
Para los emprendedores que empiezan con pocos recursos es recomendable establecerse como autónomo/empresario individual. Cuando el negocio despegue, lo mejor es convertirse en una Sociedad Limitada.

¿Qué nombre tendría mi empresa si soy empresario autónomo?
Los empresarios individuales utilizan su propio nombre y NIF para facturar en sus negocios, y los proveedores les facturan de igual forma. Sí pueden, si lo desean, obtener un nombre comercial, debiendo realizar los mismos trámites que si se trataran de sociedades: asegurarse de que el nombre elegido no está siendo utilizado y 'reservarlo' en el Registro Nacional de Patentes y Marcas.

Diferencias entre el régimen general de la seguridad social y el régimen especial de trabajadores autónomos

Cada vez se aproximan más, reduciendo sus diferencias, que, en la actualidad, básicamente son las siguientes:

  • El Régimen de Autónomos no tiene desempleo en la actualidad. Ello supone una menor cobertura, pero también un menor coste (alrededor de un 8% como media sobre la base de cotización).
  • En el Régimen General la base de cotización viene constituida por el sueldo que percibe el trabajador, mientras que en el Régimen de Autónomos es el propio autónomo quien decide la base de cotización y en consecuencia, las cuotas que va a pagar. Evidentemente, a menor cuota, menor cobertura, dado que la base de cotización será el punto de partida para el cálculo de las diferentes prestaciones. Esto explica la generalización de que los autónomos tengan jubilaciones más bajas que las de algunos de sus empleados: simplemente han cotizado con arreglo a bases inferiores a las correspondientes a los salarios que pagaron a esos empleados.

¿Se puede constituit una sociedad sin aportar dinero?
Sí. Podemos aportar otros elementos no dinerarios, siempre que, efectivamente, tengan valor y sean útiles a la actividad económica a desarrollar. Estos elementos deberán estar perfectamente identificados en la escritura de constitución de la Sociedad, y su valor deberá constar en la propia escritura (aunque no hace falta que se aporte facturas, ni informes periciales, ni tasaciones).

Del valor responden los socios que constituyen la sociedad.

¿Cómo elegir el nombre de la sociedad?
El primer paso a la hora de constituir una Sociedad es registrar el nombre de la misma. Para ello, hay que solicitar al Registro Mercantil Central la certificación conforme dicho nombre (u otro similar) no está previamente registrado.

El trámite de registro a realizar permite que en cada solicitud se incluyan tres nombres distintos por orden de preferencia, para que, en caso de que el primero sea rechazado, se intente registrar el segundo y si no, el tercero.

Para registrar el nombre de su futura Sociedad, puede pedir como primera opción el nombre que en un principio haya elegido, y como segunda y tercera opción, el mismo nombre seguido de una o varias palabras que lo diferencien de nombres iguales o parecidos ya registrados.

Hay que elegir bien las palabras que se añaden puesto que hay una serie de palabras que el Registro Mercantil no considera como diferenciadoras.

Puede consultar los criterios seguidos por el Registro Mercantil para conceder denominaciones o la lista de palabras que no se consideran diferenciadoras.

Un ejemplo de solicitud podría ser :

• 1ª opción: DOM MONI, S.L.
• 2ª opción: DOM MONI ALIMENTACIÓN, S.L.
• 3ª opción: DOM MONI DULCES Y SALADOS S.L.

Los socios y administradores de sociedades, ¿deben darse de alta en el régimen especial de los trabajadores autónomos de la seguridad social?
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1º) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

¿Qué responsabilidad tienen los socios y los administradores de las sociedades?
Los socios no responden de las deudas de la sociedad: su función es aportar un capital y reunirse, al menos una vez al año, para controlar la marcha de la sociedad.

Sin embargo, los Administradores gestionan la sociedad. Ello quiere decir que gestionan el capital que pusieron los socios, y realizan constantemente actividades que pueden comprometer intereses de otras personas (clientes, proveedores, trabajadores, etc.).

De este modo, los administradores deben ejercer su cargo con profesionalidad. De no hacerlo así pueden incurrir en responsabilidad personal y pasar a responder personalmente de las deudas sociales. Este es el sentido de, por ejemplo, el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que obliga a los Administradores a convocar a los socios para decidir liquidar la sociedad si ésta funciona mal y hay riesgo de no poder atender los pagos cuando la sociedad comienza a perder su patrimonio por pérdidas.

¿Porqué se suele aconsejar a los empresarios o a los administradores de sociedades que hagan separación de bienes con sus cónyuges?
El régimen económico matrimonial general es el de gananciales. Ello quiere decir que, cuando se contrae matrimonio, cada cónyuge continúa siendo propietario de los bienes de que era titular. A partir del matrimonio, las ganancias (y de aquí el nombre de gananciales) que produzca cada cónyuge serán propiedad común del matrimonio. En este régimen, la responsabilidad por las deudas del empresario será la siguiente:

  • Los BIENES PRIVATIVOS del empresario responden en todo caso de las deudas de la empresa.
  • Los BIENES GANANCIALES GENERADOS POR LA ACTIVIDAD empresarial, responden, también, en todo caso.
  • Los RESTANTES BIENES GANANCIALES responden de las deudas de la empresa, salvo que el otro cónyuge se oponga expresamente a ello, haciendo constar su oposición en el Registro Mercantil.
  • Los BIENES PRIVATIVOS del otro cónyuge, solo responderán si dicho cónyuge así lo consiente expresamente haciendo constar dicho consentimiento en el Registro Mercantil.

Este régimen de responsabilidad de los bienes gananciales es bastante complejo a la hora de formalizar la oposición por parte del cónyuge que no está de acuerdo en la responsabilidad general de los bienes gananciales, así como a la hora de acotar qué bienes son de qué clase.

Es por ello que frecuentemente se opta por una solución más sencilla, consistente en, simplemente, sustituir el régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes, lo que pueden hacer los cónyuges en cualquier momento en presencia de Notario otorgando capitulaciones matrimoniales. Con ello los bienes generados por cada cónyuge después de contraer matrimonio pertenecen a quien los generó, y los gastos comunes del matrimonio se soportan por los dos cónyuges de acuerdo con las proporciones o sistema que en las propias capitulaciones acuerden.

Hay que decir que todo lo que hemos comentado se aplicará también a los Administradores de Sociedades cuando adquieran responsabilidad personal por las deudas de la sociedad (en determinados casos de negligencia), pues el Administrador responde como el empresario, según el Código de Comercio.

No obstante, a partir del 25 de abril de 2008, con la entrada en vigor de la Ley 10/2007 de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, los matrimonios que se contraigan quedarán acogidos directamente al régimen económico matrimonial de separación de bienes.

¿Existe un número mínimo de socios para constituir una sociedad?
Una sola persona puede constituir una sociedad. Ésta se denominaría Sociedad Unipersonal y el socio sería el administrador único de la misma, aportando el 100% del capital social y siendo responsable tanto de derechos como de las obligaciones que originara su actividad.

¿Es necesario que todos los socios trabajen en la empresa?
No es necesario; en las sociedades existe la posibilidad de que alguno de los socios aporte únicamente dinero a la misma, teniendo participación en función de lo aportado tanto en los beneficios como en las pérdidas que la sociedad genere al final del ejercicio. Estos socios se llaman socios capitalistas, distinguiéndose de los socios trabajadores, que tienen además, una relación laboral con su propia empresa.

¿Es conveniente pasar de ser empresario individual a hacer una sociedad por razones fiscales?
Puede ser conveniente si los beneficios son altos o si la cifra de facturación es elevada.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto progresivo que aplica un tipo ascendente conforme aumenta el beneficio. De esta manera, cuando la renta disponible supera el importe de 25.800 euros, pasamos a tributar el 37% sobre el exceso de dicha cifra (hasta 25.800 euros hemos pagado, como mucho, el 28%), y pasaremos a tributar el 45% por lo que exceda de 45.000 euros.

El Impuesto sobre Sociedades, en cambio, supone un gravamen del 30% por la parte del beneficio comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, y del 35% por la parte del beneficio que exceda de 90.151,81 euros (si la empresa factura anualmente menos de 5.000.000 euros).

Por ello, cuando el empresario tiene rentas anuales superiores a 25.800 euros, le conviene plantearse la creación de una sociedad.

De otro lado, las sociedades y los empresarios o profesionales que facturen una cifra anual superior a 600.000 euros deben llevar una contabilidad de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, lo que exige conocimientos técnico-contables. Esto es un obstáculo para la creación de sociedades, pues normalmente supondrá un incremento de los costes.

En conclusión, si los beneficios producen una renta disponible superior a 25.800 euros, o la facturación comienza a ser elevada, debemos plantearnos la conveniencia de crear una sociedad, presentando ya muy pocas dudas el interés de su creación cuando la facturación anual supera los 600.000 euros.

¿Qué es una comunidad de bienes y cuándo puede ser interesante como forma jurídica de empresa?
Dice el Código Civil (artículo 392) que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas"

Nada impide que una empresa pertenezca a varias personas aún sin haber creado una Sociedad Mercantil. En ese caso, los bienes, derechos y deudas propios de la empresa pueden pertenecer a varias personas sin que se determine qué bien, qué derecho, qué deuda corresponde a cada persona, sino que todas ellas los compartan de modo genérico.

Pueden existir a la hora de constituir una Comunidad de Bienes (CB):

  • Razones organizativas: La Comunidad de Bienes permite aunar en una sola entidad (como ocurriría con cualquier sociedad), la organización productiva, comercial financiera y de personal de una actividad empresarial (así, por ejemplo, la Comunidad es quien contrataría con proveedores y clientes, quien emitiría las facturas, quien constaría como obligada al pago de las facturas de proveedores, e, incluso, quien actuaría como unidad a efectos fiscales.
  • Razones de simplicidad documental y de gestión: los documentos de llevanza obligatoria en las Comunidades de Bienes son los mismos que correspondería llevar a cada uno de sus socios si la explotación empresarial fuese efectuada directamente por ellos como empresarios individuales, con la ventaja organizativa de que bastaría con llevar un libro para la Comunidad en lugar de uno para cada socio o comunero. Las Sociedades Mercantiles, en cambio, deben estar inscritas en el Registro Mercantil, deben llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio, y presentar a diligenciado en el propio Registro sus Libros de Comercio, y depositar en el mismo sus cuentas anuales.
  • Razones fiscales: Existe diferente tratamiento fiscal de los beneficios según se trate de Impuesto sobre Sociedades o bien Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta diferencia inclina la balanza a favor de las Comunidades de Bienes cuando la presión fiscal es menor en caso de aplicar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que en el de aplicar el de Sociedades, o, al menos, no se derive una ventaja hacia este segundo Impuesto. Efectivamente, la Comunidad de Bienes no tributará por sus beneficios, sino que lo harán directamente los socios imputándoseles directamente los resultados y tributando éstos por Renta de las Personas Físicas.

¿Qué es una franquicia?
Podemos decir que es un contrato en que un empresario, el franquiciador, que explota determinado tipo de negocio, cede a otro empresario sus conocimientos, publicidad, imagen de marca, etc. De modo que el franquiciado se limita a poner los medios (personal, local, maquinaria, recursos financieros, etc.), que se utilizarán de acuerdo con las instrucciones del franquiciador y bajo la marca de éste. El franquiciador percibe un dinero en concepto de "canon", y el franquiciado obtendrá los beneficios de la explotación del negocio.

La marca eclipsa los atributos distintivos del franquiciado quien, en definitiva, pasa a ser un mero "ejecutor" del saber hacer del franquiciador.

El contenido de este contrato no viene explícitamente regulado en ninguna norma, por lo que su regulación se debe a la voluntad de las partes y a la práctica mercantil.

No obstante, como el franquiciador posee conocimientos que el franquiciado no tiene, la legislación trata de proteger al franquiciado para que no se produzcan abusos del franquiciador basados en el conocimiento de éste.

Por ello existe una ligera regulación de la franquicia, si bien se refiere a aspectos formales y administrativos, más que a aspectos de contenido de¡ contrato. Esta regulación legal es la establecida en el artículo 62 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, que indica:

  1. Por la franquicia se cede el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
  2. Quienes deseen ser franquiciadores en España deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que a tal efecto podrán crear las Administraciones competentes.
  3. Con una antelación mínima de 20 días a la firma del contrato o a la entrega de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al franquiciado la información necesaria para que éste pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia.

 

¿Qué debemos considerar a la hora de decidirnos por un negocio de franquicia?

  • Conocer con exactitud en qué consiste una franquicia.
  • Asegurarnos que seremos capaces de someternos a las normas que dictará el franquiciador y de adaptarse a la disciplina de grupo.
  • Asumir la responsabilidad que supone el poner en marcha un negocio y los riesgos que de él se pueden derivar.
  • Establecer cuales son nuestras capacidades y preferencias a fin de llegar a elegir el sector y la actividad más adecuada a nuestras circunstancias.
  • Realizar una exigente selección de la enseña de franquicia entre las existentes en el sector que haya seleccionado.